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FICHA 7: DERECHO NOCTURNO

Ficha N° 7: 6° "DERECHO NOCTURNO" (Leer atentamente) 


MATRIMONIO (Ley 19.075)
CONCEPTO: (Acto Jurídico) Negocio jurídico de naturaleza familiar consensual y solemne en el que intervienen dos personas de distinto o igual sexo, dotados de capacidad para ello y que origina el estado matrimonial, el que será regulado por un estatuto jurídico al cual las partes deben someterse.-
            Se crea el estado de cónyuges, generándose derecho y deberes de orden personal y patrimonial que la ley establece.- Se genera el parentesco por afinidad y origina relaciones patrimoniales específicas.-  
REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO:
-          Debe ser celebrado por un OFICIAL DE ESTADO CIVIL --- Juez de Paz (interior del Uruguay) u Oficial de Estado Civil (Montevideo)
-          Capacidad de los contrayentes 16 años de edad.- (Modificado por Ley 19.075 Art. 26)
-          Personas de diferente o mismo sexo.- (Art. 83 del CCU)
-          Anotarse previamente en el Registro Civil, junto con los testigos.-
-          Publicación de EDICTOS MATRIMONIALES en el Diario Oficial y en otro diario local, objetivo dar noticias del matrimonio en caso de eventuales denuncias de impedimentos para dicha celebración.-
-          Presencia de TESTIGOS, 2 por cada cónyuge.-
-          Asistencia de los responsables en caso de ser menores púberes.-
Características:
  1. Acto jurídico, requiere el consentimiento de ambas partes.-
  2. Civil único valido.-
  3. Solemne y público, exige determinados requisitos antes y durante su celebración.-
  4. Regulado en el Código Civil Art. 81 a 212.-
  5. Libertad de la unión, esto significa que los contrayente ingresan libremente a relación matrimonial.-
  6. Es monogámico, sin disolverse un vinculo anterior no se puede contraer nuevo matrimonio.-
IMPEDIMENTOS PARA EL MATRIMONIO
            Se clasifican en 1°) Dirimentes.- (Obstan a la celebración del matrimonio)
                                          2°) Impedientes o prohibitivos.- (No afectan la validez del matrimonio, pero si la regularidad de su celebración)
IMPEDIMENTOS DIRIMENTES Art. 91 del CCU numeración taxativa:
En caso de celebración del matrimonio sin respetar los impedimentos acarrean como consecuencia la nulidad del mismo.-
1°) FALTA DE EDAD (N° 1 Art. 91 del CCU)
12 años para la mujer y 14 para el varón, los que requerirán el consentimiento de los padres o ascendientes próximos o tutor o curador.-
Nulidad que puede ser promovida por los propios cónyuges, por cualquier interesado o por el Ministerio Público de acuerdo al Art. 200 del CCU.-
Se puede subsanar por el transcurso del tiempo vinculada a dicha nulidad puede ser saneada (Art. 201)
2°) FALTA DE CONSENTIMIENTO EN LOS CONTRAYENTES (N° 2 Art. 91 del CCU)
Consentimiento libre de los cónyuges.- (Art. 199 del CCU)
Vicio proviene del error o la violencia sobre la persona.-
NO se admite la demanda de nulidad se existió cohabitación por 60 días desde que adquirió su libertad absoluta o  conoció el error a que había sido víctima.-
Violencia física o moral (Art. 1272 del CCU)
Error en la persona (error sobre la identidad (ej. Hermanas gemelas) o error en la documentación falsa, error en la identidad legal)
Se debe tener en cuenta en caso del error la personalidad del padeciente para poder alegar la nulidad del matrimonio.-
3°) VINCULO NO DISUELTO DE UN MATRIMONIO ANTERIO (N° 3 del Art. 91 del CCU)
Matrimonio monogámico de Uruguay.-
4°) DETERMINADOS VÍNCULOS DE PARENTESCO EN LÍNEA RECTA POR CONSANGUINIDAD O AFINIDAD (N° 4 del Art. 91)
Impedimento dirimente el parentesco en línea recta por CONSAGUINIDAD o AFINIDAD sea legítimo o natural. –
En línea recta afecta todos los grados a diferencia que en línea colateral.-
El parentesco por AFINIDAD nace como consecuencia del matrimonio y es el que vincula a uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro, solo se da en línea recta (Art. 1015 del CCU).-
  • Por lo tanto ante la necesidad de un vinculo matrimonial anterior, NO se puede contraer matrimonio con quien fue el suegro, suegra, nuera o yerno o descendiente del otro cónyuge.-
  • De acuerdo a lo establecido por el art. 197 del CCU después del divorcio la afinidad que había credo el matrimonio sólo continua para el Art. 91 del n° 4, por lo tanto del divorciado/a NO podrá contraer matrimonio con quien fue su suegra o suegro, ni con el hijo que previamente a su matrimonio tenía el cónyuge de quien se había divorciado.-
5°) DETERMINADOS VÍNCULOS DE PARENTEZCO EN LÍNEA TRANSVERSAL O COLATERAL (N° 5 del CCU)
Impedimento dirimente al matrimonio el parentesco entre hermanos legítimos o naturales.-
El CCU establece como límite para el parentesco en línea colateral el SEGUNDO GRADO.-
6°) EL HOMICIDIO, TENTATIVA O COMPLICIDAD EN EL HOMICIDIO CONTRA LA PERSONA DE UNO DE LOS CÓNYUGES, RESPECTO DEL SOBRIVIENTE (N° 6 del Art. 91 del CCU)
-          El primer caso es el del viudo/a cuyo cónyuge fue víctima de homicidio por parte de aquella persona con la que prevé contrae matrimonio.-
-          En segundo coso la tentativa, el matrimonio se proyectará por el cónyuge de la víctima con quien hubiera tentado el homicidio o hubiera actuado como cómplice del mismo.-
7°) ESTIPULACIÓN DE CONSAGRACIÓN RELIGIOSA (N° 7 del Art. 91 del CCU)
2 condiciones: 1) cuando la falta de consagración religiosa se hubiera estipulado como condición resolutoria y 2) se reclame el cumplimiento de la condición del mismo día de la celebración del matrimonio civil.-
** Cuando la prohibiciones no se hubieran respetado se puede alegar la NULIDAD DEL MATRIMONIO.-
IMPEDIMENTOS PROHIBITIVOS:
Los mismos imposibilitan la celebración del matrimonio si se conocen antes del mismo, pero si se conoce después de celebrado, no lo anula pero debe revocarse el error para que el matrimonio sea válido. –
Falta de consentimiento de los representantes legales para autorizar a los menores de edad a contraer matrimonio.- Se soluciona mediante un juicio, para que la sentencia otorgue autorización para casarse a los menores. -
Falta de inventario de los bienes del tutelado cuando decide contraer matrimonio con su tutor.-
Falta de plazo legal para constatar el embarazo de la viuda o divorciada que desea contraer nuevo matrimonio.- Debe esperar 301 días de la separación de su anterior pareja o 90 días si presenta ante Juez certificado médico de ausencia de embarazo.-

Matrimonio “in extremis”: Se invierte el proceso.- Se certifica la gravedad por médico o testigos presenciales del contrayente.- Los efectos se despliegan con la sentencia convalidante y su razón de ser es justamente la desaparición física inminente de uno de los contrayentes.- Es decir, se invierte el procedimiento.- Primero se celebra el matrimonio y luego se controla el cumplimiento de todos los requisitos legales.-
Matrimonio por poder: Se lleva a cabo el acto jurídico mediante poder especial a tales efectos, esto es, una persona en representación de otra con ese cometido específico.- No es válido el matrimonio celebrado con apoderado por ambas partes.-

Matrimonio celebrado en el extranjero: Se posee un plazo de 3 meses para dar noticias al Registro de Estado Civil.-  

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