Ficha N° 7: 6° "DERECHO NOCTURNO" (Leer atentamente)
MATRIMONIO (Ley
19.075)
CONCEPTO: (Acto Jurídico) Negocio jurídico de
naturaleza familiar consensual y solemne en el que intervienen dos personas de
distinto o igual sexo, dotados de capacidad para ello y que origina el estado
matrimonial, el que será regulado por un estatuto jurídico al cual las partes
deben someterse.-
Se crea el
estado de cónyuges, generándose derecho y deberes de orden personal y
patrimonial que la ley establece.- Se genera el parentesco por afinidad y
origina relaciones patrimoniales específicas.-
REQUISITOS PARA LA
CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO:
-
Debe
ser celebrado por un OFICIAL DE ESTADO CIVIL --- Juez de Paz (interior del
Uruguay) u Oficial de Estado Civil (Montevideo)
-
Capacidad
de los contrayentes 16 años de edad.- (Modificado por Ley 19.075 Art. 26)
-
Personas
de diferente o mismo sexo.- (Art. 83 del CCU)
-
Anotarse
previamente en el Registro Civil, junto con los testigos.-
-
Publicación
de EDICTOS MATRIMONIALES en el Diario Oficial y en otro diario local, objetivo
dar noticias del matrimonio en caso de eventuales denuncias de impedimentos
para dicha celebración.-
-
Presencia
de TESTIGOS, 2 por cada cónyuge.-
-
Asistencia
de los responsables en caso de ser menores púberes.-
Características:
- Acto jurídico, requiere el
consentimiento de ambas partes.-
- Civil único valido.-
- Solemne y público, exige determinados
requisitos antes y durante su celebración.-
- Regulado en el Código Civil Art.
81 a 212.-
- Libertad de la unión, esto
significa que los contrayente ingresan libremente a relación matrimonial.-
- Es monogámico, sin disolverse un
vinculo anterior no se puede contraer nuevo matrimonio.-
IMPEDIMENTOS PARA EL
MATRIMONIO
Se
clasifican en 1°) Dirimentes.- (Obstan a la celebración del matrimonio)
2°)
Impedientes o prohibitivos.- (No afectan la validez del matrimonio, pero si
la regularidad de su celebración)
IMPEDIMENTOS
DIRIMENTES Art. 91 del CCU numeración taxativa:
En caso de celebración del matrimonio
sin respetar los impedimentos acarrean como consecuencia la nulidad del mismo.-
1°) FALTA DE EDAD (N° 1
Art. 91 del CCU)
12 años para la mujer y 14 para el varón, los que requerirán
el consentimiento de los padres o ascendientes próximos o tutor o curador.-
Nulidad que puede ser promovida por los propios cónyuges, por
cualquier interesado o por el Ministerio Público de acuerdo al Art. 200 del
CCU.-
Se puede subsanar por el transcurso del tiempo vinculada a
dicha nulidad puede ser saneada (Art. 201)
2°) FALTA DE
CONSENTIMIENTO EN LOS CONTRAYENTES (N° 2 Art. 91 del CCU)
Consentimiento libre de los cónyuges.- (Art. 199 del CCU)
Vicio proviene del error o la violencia sobre la persona.-
NO se admite la demanda de nulidad se existió cohabitación
por 60 días desde que adquirió su libertad absoluta o conoció el error a que había sido víctima.-
Violencia física o moral (Art. 1272 del CCU)
Error en la persona (error sobre la identidad (ej. Hermanas
gemelas) o error en la documentación falsa, error en la identidad legal)
Se debe tener en cuenta en caso del error la personalidad del
padeciente para poder alegar la nulidad del matrimonio.-
3°) VINCULO NO DISUELTO
DE UN MATRIMONIO ANTERIO (N° 3 del Art. 91 del CCU)
Matrimonio monogámico de Uruguay.-
4°) DETERMINADOS
VÍNCULOS DE PARENTESCO EN LÍNEA RECTA POR CONSANGUINIDAD O AFINIDAD (N° 4 del
Art. 91)
Impedimento dirimente el parentesco en línea recta por
CONSAGUINIDAD o AFINIDAD sea legítimo o natural. –
En línea recta afecta todos los grados a diferencia que en línea
colateral.-
El parentesco por AFINIDAD nace como consecuencia del
matrimonio y es el que vincula a uno de los cónyuges con los parientes
consanguíneos del otro, solo se da en línea recta (Art. 1015 del CCU).-
- Por lo tanto ante la necesidad
de un vinculo matrimonial anterior, NO se puede contraer matrimonio con
quien fue el suegro, suegra, nuera o yerno o descendiente del otro
cónyuge.-
- De acuerdo a lo establecido por
el art. 197 del CCU después del divorcio la afinidad que había credo el
matrimonio sólo continua para el Art. 91 del n° 4, por lo tanto del
divorciado/a NO podrá contraer matrimonio con quien fue su suegra o
suegro, ni con el hijo que previamente a su matrimonio tenía el cónyuge de
quien se había divorciado.-
5°) DETERMINADOS
VÍNCULOS DE PARENTEZCO EN LÍNEA TRANSVERSAL O COLATERAL (N° 5 del CCU)
Impedimento dirimente al matrimonio el parentesco entre
hermanos legítimos o naturales.-
El CCU establece como límite para el parentesco en línea
colateral el SEGUNDO GRADO.-
6°) EL HOMICIDIO,
TENTATIVA O COMPLICIDAD EN EL HOMICIDIO CONTRA LA PERSONA DE UNO DE LOS
CÓNYUGES, RESPECTO DEL SOBRIVIENTE (N° 6 del Art. 91 del CCU)
-
El
primer caso es el del viudo/a cuyo cónyuge fue víctima de homicidio por parte
de aquella persona con la que prevé contrae matrimonio.-
-
En
segundo coso la tentativa, el matrimonio se proyectará por el cónyuge de la
víctima con quien hubiera tentado el homicidio o hubiera actuado como cómplice
del mismo.-
7°) ESTIPULACIÓN DE CONSAGRACIÓN RELIGIOSA (N° 7 del Art. 91 del CCU)
2 condiciones:
1) cuando la falta de consagración religiosa se hubiera estipulado como
condición resolutoria y 2) se reclame el cumplimiento de la condición del mismo
día de la celebración del matrimonio civil.-
** Cuando la prohibiciones no se
hubieran respetado se puede alegar la NULIDAD DEL MATRIMONIO.-
IMPEDIMENTOS PROHIBITIVOS:
Los mismos imposibilitan la
celebración del matrimonio si se conocen antes del mismo, pero si se conoce
después de celebrado, no lo anula pero debe revocarse el error para que el
matrimonio sea válido. –
Falta de consentimiento de los
representantes legales para autorizar a los menores de edad a contraer
matrimonio.- Se soluciona mediante un juicio, para que la sentencia otorgue
autorización para casarse a los menores. -
Falta de inventario de los bienes del
tutelado cuando decide contraer matrimonio con su tutor.-
Falta de plazo legal para constatar
el embarazo de la viuda o divorciada que desea contraer nuevo matrimonio.- Debe
esperar 301 días de la separación de su anterior pareja o 90 días si presenta
ante Juez certificado médico de ausencia de embarazo.-
Matrimonio “in extremis”: Se invierte el proceso.- Se certifica la gravedad por
médico o testigos presenciales del contrayente.- Los efectos se despliegan con
la sentencia convalidante y su razón de ser es justamente la desaparición
física inminente de uno de los contrayentes.- Es decir, se invierte el
procedimiento.- Primero se celebra el matrimonio y luego se controla el
cumplimiento de todos los requisitos legales.-
Matrimonio por poder: Se lleva a cabo el acto jurídico mediante poder especial a
tales efectos, esto es, una persona en representación de otra con ese cometido
específico.- No es válido el matrimonio celebrado con apoderado por ambas
partes.-
Matrimonio celebrado en el extranjero: Se posee un plazo de 3 meses para dar noticias al
Registro de Estado Civil.-
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