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FICHA 10: "Fuente de las Obligaciones"

FUENTE DE LAS OBLIGACIONES
Concepto de fuentes: “En materia de fuente de la obligación, la palabra fuente significa “causa eficiente”, es decir, “hecho que da origen a una obligación”.-
Por tanto se puede decir que el ordenamiento jurídico atribuye a ciertos hechos o actos jurídicos, la virtud de provocar el surgimiento de una relación obligatoria.-
De modo tal que para que un sujeto pueda quedar constituido en calidad de deudor de una relación obligacional frente a otro (acreedor) es necesario previamente se haya configurado entre ellos un hecho generador, considerado eficaz por el Ordenamiento para producir dichos efectos.-

Las fuentes de las obligaciones son los hechos que generan relaciones obligacionales.

Art.1246 del CCU: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos; ya de un hecho voluntario de la persona que se encuentra obligado, como en los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como sucede en las relaciones de familia o en las relaciones civiles.
Las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella.”.                    

Entonces, esté artículo establece las cinco fuentes de las obligaciones (clasificación quintipartita) existentes en nuestro ordenamiento jurídico.  

CONTRATO Art. 1247 y ss. del CCU

Se requiere como mínimo dos o más partes, esto nos abre a una nueva categoría: pueden ser bi o plurilaterales, pero nunca de una parte sola, ya que una sola declaración de voluntad no crea contrato (no confundir esto con clasificación de contratos que si pueden ser unilaterales, dicha clasificación hace referencia a la cantidad de obligados que hay en la relación obligacional).

Elemento fundamental: 2 voluntades que den consentimiento. En el Artículo 1247 se lo define de la siguiente manera: “Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser una o muchas personas”.

El contrato crea, a través de la manifestación de dos o más voluntades una norma jurídica de la cual se derivan situaciones jurídicas activas y pasivas de derecho que generan relaciones obligacionales; incluso el contrato inserta normas jurídicas en un sistema jurídico como normas ya existentes, por ejemplo, un contrato nace ya existiendo un código civil con normas que indican como estará regulado el mismo. No toda convención es un contrato, hay muchas convenciones que no generan normas jurídicas ni obligaciones, sino que por ejemplo, modifican o extinguen obligaciones.
Ejemplo, pago una subrogación, partición, novación, tradición.
Contrato: a) Convención, b) entre 2 o más personas y c) crea obligaciones para las partes.-  
Elementos de los contratos: Capacidad, Consentimiento, Causa, Forma y Objeto.-
CAPACIDAD: Aptitud de la persona derivada de sus propia condición, para extraer determinados efectos jurídicos de sus actos.-
CONSENTIMIENTO: Es el punto de concurrencia entre las voluntades de las partes, acuerdo de 2 o más voluntades respecto de un mismo objeto.- PROPUESTA – ACEPTACIÓN.
CAUSA: Fin o motivo inmediato de la contratación.-
OBJETO: En si, cosa material sobre lo que recae el contrato.-

CUASICONTRATO

Hecho voluntario por parte de una persona que la obliga hacia otra, u obliga a otra persona hacia ella, sin que exista entre ambas ningún convenio (Art. 1308)
Son hechos lícitos que provocan, producen relaciones obligacionales. Aquí no hay acuerdo de voluntades, sino que lo que hay es un simple hecho que genera obligaciones, una relación obligacional. Una norma jurídica establece que un supuesto hecho genera una relación obligacional entre dos sujetos. Es la propia ley la que determina cuales son los hechos que, aunque no sean contratos, ya que falta acuerdo, determinan igualmente relaciones obligacionales.

Art.1308 “Todo hecho lícito del hombre que hace mejor la condición de una persona en daño de otro, sin que haya mediado intención de hacer liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado su condición a devolver la suma o la cosa convertida en su provecho”.

Dentro de los cuasicontratos encontramos:
1)      ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Art 1308: hecho lícito del hombre que mejora la condición de uno en daño de otro sin intención de hacer liberalidad. Obliga al que mejoro su condición a devolver la suma de la cosa convertida en su provecho. Ejemplo el concubinato.- Los concubinos mientras funciona la relación al no existir sociedad conyugal, los bienes, mejoras al inmueble etc. son a favor solo de uno de los concubinos, al separase uno de ellos se ver perjudicado económicamente.- Se produce un desplazamiento patrimonial (causa justificante) y deben darse los siguiente requisitos debe ser licito, debe darse un empobrecimiento de una de las partes, un enriquecimiento de la otra parte (resultado exitoso) y relación de causalidad en donde uno de ellos se beneficio y el otro pierde económicamente culminada la relación) y ausencia de causa justificante de dicho enriquecimiento, en dicho caso se obliga a indemnizar a quien realizó los gastos y se beneficio.-
2)       GESTIÓN DE NEGOCIOS O AGENTE OFICIOSO Art. 1309: cuando alguien se encarga de la agencia o administración de los bienes o negocios ajenos, sin mandato ni conocimiento del dueño (en ese caso sería apoderamiento). A partir de que lo hizo está obligado a continuar en el cargo con todo lo anexo o dependiente hasta su conclusión o hasta que el mismo dueño o interesado este en estado de proveer por si, o bien hasta que puedan proveer sus herederos.
A se ausente de su hogar sin dejar persona responsable de su propiedad y B que vive cerca del inmueble se hace cargo del pago de los impuestos, de cortar el césped, arreglar cañerías, podas etc.).- Requisitos: Agencia o administración de bienes, Actuación voluntaria y que el se realice sin mandato y conocimiento del propietario.-
Efectos Jurídicos (Art. 1310 y 1311) Es una simple gestión de medios, no de resultados.-  Regula la obligación del propietario, cumplir con los actos que realizó el gestor por su cuenta en su nombre o asumidos a su nombre y deberá pagar al gestor un salario solo cuando esa sea su profesión de lo contrario es un acto de pura solidaridad, no percibirá salario.-
3)      PAGO DE LO INDEBIDO Art. 1312: el que por error ha hecho un pago tiene derecho a repetir lo pagado si prueba que no lo debía. Por ejemplo si pago una deuda que ya había pagado o pago a otra persona y no al acreedor. Si no hay consentimiento no hay contrato y se aplican las reglas del pago de lo indebido. El que recibe el pago indebido esta en obligación de devolverlo. Caso: si quien recibe el pago indebido rápidamente trasfiere lo que recibió a otro, supongamos A paga a B y este paga a C, entonces A no puede perseguir lo que pago indebido a C a titulo oneroso. Entonces a A solo le queda una acción contra B pero salvo que B le haya otorgado a C a titulo gratuito. Art.1318 “El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título gratuito, se la restituya, si es reivindicable y existe en su poder. Las obligaciones del donatario que restituye, son las mismas que las de su causante, según el artículo 1316” 


DELITO Y CUASIDELITO.
DELITO
Conducta típica (tipificada por ley) antijurídica (contraria al derecho) culpable y punible.- Supone una conducta infraccional del derecho penal es decir una acción u omisión tipificada y penada por la ley.-
El concepto está sometido por completo la principio de legalidad, de tal forma que el principio acuñado por los juristas romas “nullum crimen sine lege” (ningún delito ni pena sin ley previa) es la regla básica.-
Art. 1319: HECHO ILICITO cumplido con DOLO (intención de dañar), DAÑO (menoscabo patrimonial o lesión moral); NEXO (ligazón entre conducta humana y el daño).-
CUASIDELITO
Acción dañosa para otro, que se ejecuta sin ánimo de hacer mal o de la que, siendo ajena, debe una persona responder por algún motivo.-
Los cuasidelitos se caracterizan por la ausencia del elemento de la intecionalidad por parte del autor, es decir, por carecer de DOLO.-
Ej. 1327 a 1330 del CCU.-

Son hechos ilícitos que generan relaciones obligacionales.
Art.1319 del CCU: “Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquél por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo. Cuando el hecho ilícito se ha cumplido con dolo, esto es, con intención de dañar, constituye un delito; cuando falta esa intención de dañar, el hecho ilícito constituye un cuasidelito. En uno y otro caso, el hecho ilícito puede ser negativo o positivo, según que el deber infringido consiste en hacer o no hacer”. 

El artículo indica que existe el deber de no dañar a otro, en caso de hacerlo (ya sea con culpa o no) nace la obligación de reparar dicho daño. Por lo tanto encontramos un dañado y un sujeto que el sistema designa para reparar el daño.

La diferencia que encontramos entre delitos y cuasidelitos radica en la intención, en el caso del delito hay una intención de dañar mientras que en el cuasidelito no. La victima siempre tiene el derecho a que se le repare el daño.

Como ejemplos encontramos el homicidio en el caso del delito y la responsabilidad civil en el caso del cuasidelito.

LEY

Es siempre la ley en última instancia, la fuente de las obligaciones, es ella la que indica que los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos forman fuente de obligación. Ejemplo obligación alimenticia en la familia.
 
Declaración unilateral de voluntad

La ley siempre puede determinar otras fuentes de obligaciones, es una “puerta abierta”. La pregunta entonces es, ¿un acto unilateral de voluntad puede originar una relación obligacional? En nuestro derecho no es fuente de obligaciones, tomando como ejemplo la herencia podemos decir que, tiene que tener también una sucesión. La relación obligacional nace durante la vida del causante y se transfiere a los herederos cuando este muere. Los mismos tienen la opción o no aceptar la herencia. Si acepta la herencia se paga las deudas con el patrimonio de quien murió y con el propio. Pero se puede aceptar bajo beneficio de inventario. Se pagan las deudas solo con el patrimonio del que murió, se puede pedir un inventario antes.
 Entonces, la aceptación de herencia no es fuente de obligaciones, sino que es una ratificación de la obligación y de aceptar derechos y obligaciones del fallecido. Por lógica la declaración unilateral de voluntad no genera relación obligacional.

LA CARGA y LA OBLIGACIÓN
La obligación y la carga tienen sus raíces comunes en el deber.-
En ambas existe un deber, pero en la obligación se corresponden las 2 figuras de acto debido y acto ilícito, mientas que en la carga sólo existe el acto necesario.- Por Ej. Quien quiere hacer valer un derecho en juicio tienen la carga de la prueba de ese derecho.-
El acreedor hipotecario, en cuyo beneficio el deudor otorgó un contrato de hipoteca, tiene la carga de inscribir esa hipoteca en el Registro de Hipotecas.- De no hacerlo, no nacerá, en su beneficio, el derecho real de hipoteca.-
La carga es el imperativo del propio interés.- La carga es la imposición de un comportamiento como premisa necesaria para conseguir un resultado útil.-
Quien no cumple con la carga no puede ser demando por ello.- Puesto que su incumplimiento solo tiene efectos útiles para si mismo.- Porque la carga es un imperativo del propio interés.-

Bibliografía: Berdaguer J.; “Fundamentos del Dercho Civil”, T. I.- 

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